Resumen: Reitera lo resuelto en el RC 3920/20 -que, sobre la 1ª cuestión, se remitió a la STS 27/5/20, RC 6731/18, de la que destacaba la naturaleza normativa de los planes de urbanismo y cuyo grado de ineficacia es el de la nulidad absoluta, pudiendo limitarse la declaración a determinadas zonas o sectores en determinadas circunstancias; añadiendo que no cabe la limitación temporal de los efectos de esa declaración; y, sobre la 2ª, se basó en la STS 30/10/18, RC 3029/17-. Reitera así que:1) los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento;y, 2) la iniciación de la EAE debe producirse en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 Ley 21/13, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan.
Resumen: Sobre la primera cuestión, se remite a la STS 27/5/20, RC 6731/18, de la que destaca la naturaleza normativa de los planes de urbanismo y que el grado de su ineficacia es el de la nulidad absoluta, pudiendo limitarse la declaración de nulidad a determinadas zonas o sectores en determinadas circunstancias; añade que no cabe la limitación temporal de los efectos de la declaración de nulidad. Respecto de la segunda, se basa en la STS 30/10/18, RC 3029/17. Responde así que: 1) los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento; y, 2) que la iniciación de la EAE debe producirse en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/13, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan.
Resumen: La Sala, que parte de lo declarado en sentencias de 12 y 18/03/19 (RC 710/16 y 1759/16), responde a la cuestión planteada que presenta interés casacional declarando que, con carácter general, la normativa comunitaria no impone prohibición expresa alguna que impida que una Denominación de Origen (DO) pueda incorporar, en determinadas condiciones, terrenos correspondientes a otra DO, siempre que esa nueva situación no suponga detrimento de la protección de la calidad de los productos vitivinícolas que se identifican precisamente con esa DO, ni se cause perjuicio a los consumidores. La doctrina que establece es la siguiente: 1) La demarcación geográfica de una DOP puede ser modificada y, por consiguiente, podrá incorporar terrenos pertenecientes a otra DOP, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en la normativa comunitaria y los que, en consonancia con aquélla, se establecieren -en su caso- en la normativa estatal y autonómica correspondiente; y 2) En el caso de la DO Valencia, la modificación de su demarcación geográfica operada en las Órdenes 13/2011 y 3/2011 no se ajustó a los requisitos exigidos en la normativa comunitaria, al no incluirse en el Pliego de Condiciones con el detalle requerido el "vínculo" de la DO Valencia con los terrenos situados en los términos municipales incluidos en las Denominaciones de Origen Protegidas de Utiel-Requena y Alicante que fueron considerados también como zona de producción de la DO Valencia.
Resumen: Se reproduce lo declarado en la STS de 02/07/2021 (RC 7331/19) sobre la misma cuestión planteada, declarando que, con carácter general, la normativa comunitaria no impone prohibición expresa alguna que impida que una Denominación de Origen (DO) pueda incorporar, en determinadas condiciones, terrenos correspondientes a otra DO, siempre que esa nueva situación no suponga detrimento de la protección de la calidad de los productos vitivinícolas que se identifican precisamente con esa DO, ni se cause perjuicio a los consumidores. La doctrina que establece es la siguiente: 1) La demarcación geográfica de una DOP puede ser modificada y, por consiguiente, podrá incorporar terrenos pertenecientes a otra DOP, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en la normativa comunitaria y los que, en consonancia con aquélla, se establecieren -en su caso- en la normativa estatal y autonómica correspondiente; y 2) En el caso de la DO Valencia, la modificación de su demarcación geográfica operada en las Órdenes 13/2011 y 3/2011 no se ajustó a los requisitos exigidos en la normativa comunitaria, al no incluirse en el Pliego de Condiciones con el detalle requerido el "vínculo" de la DO Valencia con los terrenos situados en los términos municipales incluidos en las Denominaciones de Origen Protegidas de Utiel-Requena y Alicante que fueron considerados también como zona de producción de la DO Valencia.
Resumen: Planteada la cuestión que presenta interés casacional referida a la posibilidad de declarar la nulidad de un PGOU por su falta de integridad dada su aprobación mediante actos sucesivos, cuyo resultado final difiere radicalmente del inicialmente propuesto y afectando a aspecto sustanciales y estructurales, el TS, partiendo de la jurisprudencia sobre la posibilidad de aprobación definitiva parcial de los instrumentos de planeamiento urbanístico (competencia básica del Estado en materia de procedimiento), resuelve la cuestión suscitada declarando que procede declarar la nulidad de pleno derecho del Plan general así aprobado en la medida en que -como es el caso- ni se mantiene el modelo de ciudad decidido por el Ayuntamiento en el ejercicio de su autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE y art. 25 LBRL). ni los ciudadanos pudieron pronunciarse (art. 4 TRLS 2008, y art. 5 del TRLS 2015) sobre el distinto modelo de ciudad que resulta de dicho proceso de aprobación sucesiva y fragmentaria, que no puede entenderse suplido por los también sucesivos y fragmentarios trámites de información pública que se produjeron, tras la aprobación definitiva parcial, en el curso del mismo. Se recuerda que la aprobación parcial del instrumento de planeamiento general no puede alterar los principios sustanciales ni las directrices básicas del plan mismo, que deben mantenerse, formando un todo armónico y coherente. Se rechazan la denuncia de incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala reitera lo declarado en asunto análogo por la STS de 23/11/2020 (RC 7220/19) en cuanto a la delimitación de la cuestión de interés casacional apreciada -determinar si es posible que un plan urbanístico, por su propio contenido, pueda invadir la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal-, que a su vez hace referencia a la doctrina de la Sala Segunda del TS (sentencia de 8 de julio de 2020 -rec. 4006/18-) en la que se pone de manifiesto el problema de la delimitación de esoots clubs y el ipo penal del art. 368 CP. Y así, la determinación preliminar de si la actividad que se desarrolla en los llamados clubs sociales de cannabis puede o no ser lícita, comporta ya la invasión de las competencias estatales. Por tanto, la respuesta a la cuestión casacional objeto del recurso que se reitera declara que "la indeterminación, con la consiguiente necesidad de estar al caso concreto, de si un club social de cannabis es o no ilícito penalmente, impide considerar competente a un Ayuntamiento, para regular, aunque solo sea desde la óptica urbanística y ambiental, los clubs de cannabis, en cuanto esa regulación, aun cuando fuera estrictamente urbanística y ambiental, tiene una incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal, en cuanto puede llevar al error de la atipicidad absoluta de la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis".
Resumen: Se cuestiona por la CC.AA. extremeña la reforma operada por el RD 536/2019 (art.7 y 18, 3º, 4º y 7º) que regula -en aplicación de la normativa europea- el potencial de producción vitícola, singularmente referida al sector del cava. La regulación de las limitaciones de autorizaciones para nuevas plantaciones o replantaciones de viñedos constituye una competencia estatal, pero ello no comporta anular las competencias autonómicas en materia de agricultura, porque la normativa en cuestión afecta a esas actividades de viñedos, vinculadas a una Denominación de Origen Protegida de ámbito que excede de una CC.AA. En estas circunstancias, la omisión del trámite de informe por las CC.AA. -como trámite previo para decidir sobre las limitaciones de superficies para las limitaciones de nuevas plantaciones o replantaciones que afectaran a los terrenos comprendidos en las zonas de una Denominación de Origen Protegida supraautonómica- debe considerarse que es preceptivo y la reforma, por tanto, es nula de pleno derecho. Por otra parte, atendida la naturaleza de Corporación de los Consejos Reguladores, no legitima para hacer un traspaso de competencias del Ministerio a los Consejo Reguladores, pues siendo indudable la legitimación de los mismos para hacer recomendaciones en el ámbito de los intereses que representan, ello no significa que tengan un carácter vinculante, pues esas limitaciones van a condicionar la posibilidad de obtener autorizaciones de nuevas plantaciones o replantaciones.
Resumen: Se estima el recurso de casación fijando como doctrina casacional que, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado por la Administración competente resolución expresa sobre la solicitud de una licencia de obra amparada en un Plan General de Ordenación Municipal, vigente al transcurso de dicho plazo, pero que es anulado poco después por sentencia judicial firme, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo siempre que la licencia fuera conforme con dicho planeamiento posteriormente anulado. 2ª.- La declaración de nulidad de un plan general de ordenación municipal no comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación que sean anteriores a que la anulación de dicha norma general produzca efectos generales y hayan ganado firmeza, también en los casos en los que estos actos se hayan producido por silencio positivo. Y ello en tanto que las sentencias que, en estimación de una pretensión de plena jurisdicción, anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión. Y que se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuso contra sentencia estimatoria del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de varios actos administrativos. Se fija la siguiente doctrina: el art. 106.2 de la Ley 39/2015, no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; ii) en un caso en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada.
Resumen: La Sala reitera lo declarado en asunto análogo por la STS de 23/11/2020 (RC 7220/19) en cuanto a la delimitación de la cuestión de interés casacional apreciada -determinar si es posible que un plan urbanístico, por su propio contenido, pueda invadir la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal-, para hacer referencia a la doctrina contenida en la STS 280/19, de 5 de marzo (RC 2325/16, que sigue lo declarado en la STS 21/2/18, RC 1765/14), que considera aplicable al caso. Y así, la actividad que se desarrolla en los llamados clubs sociales de cannabis puede o no ser lícita y esa mera declaración, esa preliminar determinación, comporta ya la invasión de las competencias estatales. Concluye que la respuesta a la cuestión casacional objeto del recurso ha de ser la ya establecida en la sentencia 280/19 ya citada y, por tanto, que "la indeterminación, con la consiguiente necesidad de estar al caso concreto, de si un club social de cannabis es o no ilícito penalmente, impide considerar competente a un Ayuntamiento, para regular, aunque solo sea desde la óptica urbanística y ambiental, los clubs de cannabis, en cuanto esa regulación, aun cuando fuera estrictamente urbanística y ambiental, tiene una incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal, en cuanto puede llevar al error de la atipicidad absoluta de la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis".